Consumidor y tus derechos

CLAUSULAS ABUSIVAS Y DERECHO DEL CONSUMIDOR
Hace poco te conté lo que me pasó con el Hotel Termas Cacheuta. https://vt.tiktok.com/ZSaV5hntU/
No pude llegar por estar cerrado el camino por un gran temporal y el hotel no quiso ni cambiar la fecha ni devolver el dinero claro está. En los dos videos publicados superamos las 180.000 vistas. https://vt.tiktok.com/ZSmeckc4h/
La causa ya esta iniciada en Mendoza y a la espera de la audiencia.
Vi algunos comentarios, que evidentemente no responden a lo que dice la ley y veo personas muy desorientadas y equivocadas. Lo importante es que sepas tus derechos, solo leas la ley y uses tu sentido común en caso de duda. Así te irá bien.
Las cláusulas abusivas en Argentina son aquellas que generan un desequilibrio significativo entre los derechos del proveedor y las obligaciones del consumidor, provocando su perjuicio, no fue negociada individualmente, rompe el equilibrio contractual, y perjudica injustificadamente al consumidor, contrariando la buena fe, la equidad y la protección constitucional del consumidor. así estas cláusulas desnaturalizan las obligaciones del proveedor, limitan o excluyen su responsabilidad, importan renuncia o restricción de derechos del consumidor, o imponen cargas irrazonables o desproporcionadas.
Ley 24.240
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
Código Civil y Comercial
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad».
El CCyCNA se ha referido a las cláusulas abusivas en el Capítulo 4 del Título III «Contratos de consumo» en los Arts. 1117 al 1122:
«ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
La Resolución 994/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/250392/20211001 actualizó el listado de cláusulas abusivas de la Resolución 53/2003 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-53-2003-84410/actualizacion y modificatorias, incorporó a esta última los siguientes incisos:
«l) Infrinjan o posibiliten la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
m) Promuevan o estimulen de modo directo o indirecto estereotipos, patrones socioculturales sustentados en la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
n) Distingan, excluyan, restrinjan o menoscaben de manera arbitraria a las y los consumidores por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, condición física, psicofísica o socio- económica, nacionalidad, o cualquiera otra que violente el principio de respeto de la dignidad de la persona humana.
ñ) Desnaturalicen los efectos de la seña o arras en perjuicio del consumidor.
o) Establezcan cláusulas compromisorias o acuerdos de arbitraje.
p) Obstaculicen, desnaturalicen o limiten la revocación de la aceptación por parte de las y los consumidores en las relaciones de consumo realizadas fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o por medios electrónicos.
q) Permitan a los proveedores disponer de datos de las y los consumidores después de la terminación del contrato cuando el/la consumidor/a haya solicitado su eliminación.
r) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
s) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación por la página web.
t) Establezcan el anatocismo o intereses de los intereses en las relaciones de consumo en perjuicio de las y los consumidores.
u) Trasladen a las y los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.
v) Imposibiliten o restrinjan a las y los consumidores la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión o la frustración del fin del contrato.
w) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor
x) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
y) Limiten el ejercicio de los derechos de las y los consumidores a través de acciones colectivas».
La anteriores eran:
a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales;
b) Notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales cláusulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, con expresa indicación de que ello obedece al cumplimiento de la presente Resolución.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 20/1/2004, se prorroga desde su vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido en el presente artículo respecto de los contratos de consumo referidos en el Artículo 1º de la resolución de referencia. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Por art. 3°de la Resolución N° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 14/8/2003 se prorroga el plazo desde la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de octubre de 2003.)
Art. 3° — Las infracciones a la presente Resolución serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini
ANEXO a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 14/8/2003. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigor del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
ALGUNAS DECISIONES DE TRIBUNALES
Clausulas aparentemente validas: Una cláusula puede ser en abstracto válida, pero devenir abusiva en su aplicación concreta, según la forma o el momento en que se ejerce el derecho. Una cláusula contractual puede no contener ningún indicio de que sea abusiva o perjudique a los derechos del consumidor; sin embargo, en algunos casos, al momento de su aplicación al caso concreto, deriva una situación abusiva en donde las prácticas descriptas generan un perjuicio desproporcionado al consumidor. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial E. 16 de septiembre de 2025. Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-157796-AR
Elementos de clausulas abusivas: Son dos los elementos inescindibles para determinar si estamos frente a una cláusula abusiva: a) un desequilibrio significativo entre los derechos del consumidor y las obligaciones y cargas del profesional derivadas del contrato, y b) un perjuicio inequitativo para el consumidor o usuario (Stiglitz, Rubén S., Cláusulas abusivas en las relaciones de consumo, en J.A. 2005-II-1403.
Pandemia y hoteles cancelado: En casos de Pandemia que hubo cancelaciones de transportes y hoteles. -El art. 28 de la Ley N° 27.563 establece diversas alternativas al consumidor (el cual debía aceptarlas) a fin de reprogramar o cancelar el servicio contratado a causa de la Pandemia por Covid-19, a), de manera entonces que la primera opción proporcionada por el art. 28 es la posibilidad de reprogramar la estadía contratada por los actores. Los fenómenos de la naturaleza de una Pandemia Global como la que provocó el Covid-19, constituyen casos fortuitos, dado que son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Por su parte, en el caso también resulta necesario considerar que ese hecho se ha combinado con actos emanados de autoridades públicas (identificados tradicionalmente como 'hecho del príncipe') que han obstado al cumplimiento del deudor y en ese contexto, resulta conducente determinar cuáles son los alcances que cabe conferir al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho del príncipe como causales de exoneración de la demandada.
Una familia había reservado hotel a través de un sitio web y la tarifa del hotel era no reembolsable. La empresa intermediaria debió abonar a quienes compraron la estadía del hotel, por el no uso. Los accionantes estuvieron -inicialmente- abiertos a una modificación en la fecha de la estadía, pero fue la postura fluctuante de la parte co-contratante (ya sea de Atrápalo o del Hotel Plaza Pelícanos) quienes dilataron la reprogramación de dichas fechas, imposibilitando que los accionantes concretaran la reserva efectuada y debieran optar, finalmente, por el requerimiento del reembolso de las sumas abonadas por el hospedaje contratado. Se responsabilizo a atrápalo, más allá de las acciones que este luego podría hacer contra el hotel. es inherente a la obligación de garantía y al principio protectorio que debe satisfacer el empresario frente al consumidor (cfr. Art. 40 LDC). cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A T. N. E. y otros c/ Atrápalo S.R.L. s/ ordinario, 31 de mayo de 2024. Cita: MJ-JU-M-152186-AR|
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Cada provincia, que es donde vos vivís y donde debes iniciar la acción tiene links
Ciudad de Buenos Aires: https://buenosaires.gob.ar/tramites/denuncia-online-defensa-al-consumidor
Provincia de Buenos Aires: https://www.gba.gob.ar/defensaconsumidores
Tierra del Fuego https://www.tierradelfuego.gob.ar/defensa-al-consumidor/