Nacionalidad Argentina por tribunales

Invalidan  DNU 366/2025

La Cámara Nacional Electoral declaró la invalidez del DNU 366/2025, mediante el cual el Poder Ejecutivo había intentado trasladar a la Dirección Nacional de Migraciones la competencia para otorgar la ciudadanía argentina.
El tribunal sostuvo que el decreto excedía las facultades constitucionales del Presidente. La ciudadanía no es un simple trámite administrativo: habilita el ejercicio de derechos políticos, entre ellos el derecho al voto. Por eso, se trata de una materia electoral, ámbito en el cual la Constitución prohíbe expresamente dictar decretos de necesidad y urgencia.
Además, los jueces señalaron que no existía una situación excepcional que justificara evitar el debate legislativo en el Congreso. No había una urgencia real ni una imposibilidad de seguir el procedimiento ordinario de sanción de leyes.
En consecuencia, el otorgamiento de la ciudadanía argentina vuelve a quedar bajo competencia del Poder Judicial. Las personas extranjeras que quieran nacionalizarse deberán iniciar el trámite ante la justicia federal, como ocurría tradicionalmente.
La decisión también ordena al Ministerio de Seguridad y a la Dirección Nacional de Migraciones dejar de aplicar el régimen previsto por el DNU, y fue comunicada a los jueces electorales de todo el país para unificar el criterio.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL 
CAUSA: “Yang, Liping s/nacionalidad y ciudadanía – solicitud de
carta de ciudadanía” (Expte. No CNE 8843/2023/CA1)
ENTRE RÍOS
Buenos Aires, 30 de junio de 2026.
Y VISTOS: Los autos “Yang, Liping s/nacionalidad y ciudadanía – solicitud de carta de ciudadanía” (Expte. N° CNE 8843/2023/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Entre Ríos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 94 contra la resolución de fs. 92, obrando su expresión de agravios a fs. 96/108, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 112/117, y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la decisión del señor juez de primera instancia que dispuso “[r]echazar la solicitud de Carta de Ciudadanía Argentina presentada por el Sr. Yang, Liping, de nacionalidad china” (cf. fs. 92), aquel apela a fs. 94 y expresa agravios a fs. 96/108.
A fs. 112/117 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe revocarse por encontrarse acreditados los requisitos para conceder la ciudadanía solicitada.
Previamente, señala la necesidad de determinar la competencia del fuero, que sostiene positivamente remitiendo a precedentes dictados en la jurisdicción.
En tal sentido, afirma que si bien el decreto PEN 366/2025 “ha previsto una nueva arquitectura a la hora de la solicitud de la ciudadanía”, estas actuaciones se iniciaron conforme el régimen previo de la ley 346 y su reglamentación, “por tanto es bajo ese amparo legal que debe transitar el análisis del caso” (cf. fs. cit.).
2°) Que, en primer término, atento a lo dictaminado por el señor fiscal actuante en la instancia, corresponde pronunciarse sobre la competencia del fuero para entender en la materia planteada.
En efecto, toda vez que lo atinente a la competencia atañe al orden público (cf. Fallos 306:303, 1223, 1615, 2101; 307:569), el Tribunal no se encuentra limitado por el ámbito de la jurisdicción devuelta sino que puede intervenir ex officio (cf. Fallos cit. y CNac. Civil, Sala B, 23-3-82, LL, 1983-A, pg. 67; 9-9-82, 1983-A, pg. 423; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, T. II, pg. 370, N° 162 “a”; Santiago C. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Astrea, 2a. edición, 1982, pg. 17, párrafo “b” y pg. 77, último párrafo y jurispr. allí citada).
3°) Que esta Cámara ha señalado que la ley 346 –de ciudadanía y naturalización- asigna al “juez federal” respectivo el trámite de naturalización o ejercicio de la opción por la nacionalidad argentina (cf. artículos 2º, 3º, 5º y 6º, ley cit.), y “al juez electoral” la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía (cf. artículo 9º) (cf. resoluciones del 31 de mayo de 2016 en Expte. “S” 46/2016 CNE y del 23 de noviembre de 2017 en Expte. cit. y Fallo CNE 4122/09).
Dicha atribución de competencia es consecuente con la responsabilidad encomendada al fuero, de llevar el Registro de Cartas de Ciudadanía (art. 8º de la ley 19.108; ccdte. con arts. 6º, 10 y 12 del decreto 3213/84), en el que se consignan los datos de los extranjeros que inician el trámite para la obtención de la ciudadanía argentina, así como también las constancias relativas a su otorgamiento o cancelación.
4º) Que, en ese orden de ideas, en una interpretación sistémica y, atento a razones registrales, de administración electoral y jurídicas –fundadas en la intrínseca vinculación entre el otorgamiento de Cartas de Ciudadanía y la adquisición de los derechos político electorales-, se ha establecido invariablemente que la justicia nacional electoral es competente para entender en causas de la naturaleza que reviste la presente (cf. Fallos CNE 4122/2009; Exptes. N° CNE 5821/2018/CA1 y Expte. N° CNE
4261/2018/CA1, sentencias del 9 de mayo de 2019; Expte. N° FCR 21049980/2013/CA1; Expte. N° CNE 5856/2018/CA1,
sentencias del 9 de mayo de 2019; Expte. N° CNE 5856/2018/CA2, sentencia del 13 de octubre de 2020; Expte. N° CNE 4261/2018/CA2, sentencia del 13 de octubre de 2020, entre otros).
5°) Que en nada obsta al mantenimiento del reseñado criterio el decreto de necesidad y urgencia 366/2025 al que alude el señor fiscal -que asigna a la Dirección Nacional de Migraciones la competencia para otorgar ciudadanía (artículo 37)- pues, además de tratarse en autos de un trámite iniciado con anterioridad a su régimen de vigencia (artículo 45, Dto. cit.), los tribunales deben resguardar el principio de jerarquía normativa, que les impone aplicar la norma legal frente a un decreto que la modifica con exceso de facultades constitucionales (arg. de sentencia del 27 de junio de 2019, en Expte. N° CNE 1081/2019/2/CA1, entre otros).
En efecto, no puede soslayarse que, en virtud de la aludida vinculación entre el otorgamiento de la ciudadanía y la adquisición de los derechos políticos, los artículos citados regulan aspectos que alteran cuestiones atinentes a la materia electoral. Por ello, y en atención a las expresas prohibiciones que establecen los artículos 76 y 99,
inciso 3°, de la Constitución Nacional en relación a la delegación legislativa y al dictado de decretos por razones de necesidad y urgencia, dichas normas no superarían un examen de constitucionalidad.
Así, por ejemplo, lo ha entendido el señor juez de primera instancia del distrito, quien en diversas actuaciones declaró la inconstitucionalidad del referido decreto 366/2025 (cf. Expte. N° CNE 9345/2025, “Mondragon Herrera, Leonel Felipe s/nacionalidad y ciudadanía – solicitud de carta de ciudadanía”, sentencia del 8 de agosto de 2025 del juzgado federal con competencia electoral de Entre Ríos; Expte. N° CNE 10200/2025, “Patty Camacho, Melissa Alisson s/nacionalidad y ciudadanía - solicitud de carta de ciudadanía”, sentencia del 1º de septiembre de 2025 del juzgado federal con competencia electoral de Entre Ríos, entre otros).
En tal sentido, toda vez que esta constituye la primera ocasión en la que se plantea una interpretación sobre la vigencia del citado decreto, es imprescindible que el Tribunal ejerza su rol como órgano unificador de eventuales sentencias contradictorias, para preservar la unidad de criterios en todas las jurisdicciones del fuero (cf. Fallos CNE 439/82;  341/89;  873/90;  1881/95;  1882/95;  1883/95;
912/95; 1921/95; 3100/03; 3451/05, entre otros).
6º) Que, en ese entendimiento y en resguardo de esa función eminente encomendada a esta Cámara, no puede dejar de observarse -en función de la necesidad de evitar soluciones dispares en cuanto al acceso a la jurisdicción electoral- que la supresión por decreto de la competencia judicial para casos como el de autos (artículos 37 y 39 del decreto citado), encuadra en el supuesto vedado por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el “Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Ello es así, en tanto no concurren “circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia [que] hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes”, que es la única hipótesis habilitante para el dictado de “decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos” (cf. art. cit. y Fallos: 322:1726; 344:2690, entre otros).
7º) Que, en este orden de consideraciones, debe advertirse que si bien el decreto 366/2025 regula mayormente cuestiones de naturaleza migratoria también lo hace –como se dijo- sobre aspectos que tienen real incidencia en materia electoral.
En  particular,  al  modificar  la atribución de los juzgados para decidir respecto del
otorgamiento o no de la ciudadanía argentina altera el régimen establecido por el legislador para la adquisición de los derechos políticos.
Así, deviene necesario asociar a la ciudadanía como condición esencial para el ejercicio de los derechos políticos. En ese sentido, Linares Quintana explica que “la ciudadanía es el nexo jurídico
- político que une al Estado con el individuo que satisface los requisitos exigidos por la ley para ser considerado ciudadano” (cf. Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, T° 8 pág. 13, Ed. Plus Ultra, 1988).
Ya Juan B. Alberdi, establecía que “[l]a ciudadanía envuelve la aptitud para ejercer derechos políticos, mientras que el ejercicio de los derechos civiles es común al ciudadano y al extranjero, por transeúnte que sea” (cf. Alberdi, Juan Bautista, Elementos de Derecho público Provincial Argentino, Obras completas, cit., t. 5, primera parte, cap. II, n° VI, p. 54. Citado en Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, T° 8, pág. 16, Ed. Plus Ultra, 1988).
Por su parte, José M. Estrada refiere que “la ciudadanía es aquella condición jurídica en cuya virtud los individuos intervienen en el ejercicio de la potestad política de una sociedad determinada” (cf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, cit., t. 1, ps. 99/100. Citado en Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, T° 8, pág. 16, Ed. Plus Ultra, 1988).
Bidart Campos, por su parte, “afirma que la ciudadanía, […] es una cualidad o condición jurídica del individuo consistente en un status derivado del derecho positivo y cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos” (cf. Bidart Campos, Germán José, Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, 1972, 148/150, ps. 95/97. Citado en Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, T° 8, pág. 22, Ed. Plus Ultra, 1988).
En igual sentido, Gregorio Badeni precisa que “[l]a ciudadanía  […] define una relación de derecho político entre el individuo y una organización política global, que lo habilita legalmente para participar en el proceso del poder ejerciendo institucionalmente las libertades políticas que prevé la Constitución” (cf. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T° 1, pág. 703, Ed. La Ley, 1ª ed. 2004).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que “[e]l artículo 23 [de la CADH] contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, […] a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona” (cf. caso Corte IDH, Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008).
8°) Que, al respecto, debe destacarse el lugar eminente que los derechos de participación política tienen en la articulación de la democracia representativa, cuya esencia radica, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y elegir libremente a sus gobernantes (cf. Fallo CNE 4887/12 y Expte. Nº CNE 6459/2019/CA1, sentencia del 24 de octubre de 2019).
Asimismo, la materia electoral y de partidos políticos, tiene un rango especial en nuestro ordenamiento, toda vez que el artículo 77 de la Constitución Nacional configura una zona de reserva legislativa al exigir una mayoría calificada de la mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras para su aprobación, al tiempo que el artículo 99, inc. 3° excluye esas mismas materias, entre otras, de los decretos de necesidad y urgencia.
Tal jerarquía normativa se fundamenta en que las normas electorales regulan –en lo que aquí interesa- lo referente a la expresión de la voluntad popular a través del sufragio, siendo que en ello reposa la legitimidad de origen, así como el principio de soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, que son valores cardinales de nuestro ordenamiento.
9º) Que, en este sentido, debe señalarse que bajo la forma representativa de gobierno consagrada por los artículos 1° y 22 de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la  soberanía. La manera de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (cf. Fallos 168:130; 319:1645, entre otros).
Mediante el sufragio los electores ejercen influencia sobre la acción política de sus representantes, a quienes eligen de acuerdo a sus opiniones, pero no intervienen en el proceso de formulación de las leyes (cf. ob. cit. pág. 105).
En tal sentido, se destacó que el voto implica una función “en cuanto a los efectos que produce el acto electoral una vez realizado, efectos que recoge por su cuenta el Estado y lo reconoce la Constitución” (cf. Christensen, Roberto, “La soberanía del pueblo y su función electoral”, pág. 85, Librería Editorial Ciencias Económicas, Bs. As., 1957). Si bien es cierto que, dada su naturaleza, el pueblo no puede directamente, en la mayoría de los casos, gobernar, en cambio sí puede controlar e intervenir en ciertos actos de gobierno, y en este sentido resulta innegable que uno de los medios más eficaces y conscientes del control y de participación política lo constituye el sufragio  electoral  (cf.  ob.  cit.,  pág.  12).  Es indudable que existe una marcada penetración de la voluntad del pueblo en la voluntad de sus representantes (cf. ob. cit. pág. 74).
En definitiva, “el pueblo, o el poder que elige o nombra un representante o funcionario, conserva el medio de fiscalizar sus actos y equilibrar su autoridad, primero, por la renovación periódica de las elecciones, y luego por la limitación y variabilidad de los cargos públicos” (cf. González, J. V., “Manual de la Constitución Argentina”, pág. 343, Ed. A. Estrada y Ca., Bs. As., 1897).
10)       Que, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde determinar si los motivos invocados por el Poder Ejecutivo Nacional para modificar –mediante el dictado del decreto de necesidad y urgencia 366/2025- la competencia judicial prevista por el legislador para el otorgamiento de la ciudadanía argentina encuadran en una situación de emergencia que justifique el ejercicio de esa excepcional facultad legislativa o, si por el contrario, “resultaban inexistentes, manifiestamente irrazonables o fundadas en criterios de mera conveniencia, supuestos en los cuales el decreto cuestionado carecería de validez constitucional” (cf. Fallos 344:2690 y 333:633).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1)
Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (cf. Fallos 322:1726).
En los fundamentos del decreto 366/2025 se señala que “es fundamental que sea la Dirección Nacional de Migraciones […] la que tenga a su cargo el otorgamiento de la ciudadanía, ya que podrá verificar de forma adecuada la pertinencia del otorgamiento en cada caso específico” y que “resulta a todas luces irrazonable que un trámite administrativo como el otorgamiento de la ciudadanía continúe en la órbita del Poder Judicial de la Nación, lo que implica la asignación de recursos que podrían ser utilizados para el cumplimiento de las funciones específicas de dicho Poder”.
Como se advierte, tales consideraciones expresan razones de oportunidad, mérito o conveniencia que incumben a la decisión del Poder Legislativo, pues no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del régimen de naturalización sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726; 344:2690, entre otros).
11)       Que, sentado ello, en cuanto a la cuestión sustancial planteada en el caso, debe determinarse si se encuentran reunidos los recaudos que la legislación aplicable al caso prevé para otorgar la Carta de Ciudadanía solicitada por Liping Yang a fs. 12/13.
Al respecto, debe señalarse que “[s]on ciudadanos por naturalización […] [l]os extranjeros mayores de dieciocho (18) años que acrediten haber residido en la República Argentina de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los dos (2) años anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo” (cf. artículo 2º, ley 346).
Por su parte, el decreto reglamentario Nº 3.213/84 establece en su artículo 3º que “[l]os extranjeros designados en [la mencionada disposición] […], al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones: […] tener dieciocho (18) años de edad cumplidos[;] […] residir en la República dos (2) años continuos[;] […] [y] manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo” (cf. art. cit.).
12)       Que, en el caso, el señor magistrado de primera instancia entendió que ante la situación migratoria irregular del apelante, fundada en un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación –mediante el cual “estableció la validez de las sanciones impuestas, incluyendo la expulsión del territorio nacional y la prohibición de reingreso” (cf. fs. 92)- no resulta posible conceder la ciudadanía solicitada (cf. fs. cit.).
Ahora bien, en primer lugar debe advertirse que lo planteado en el sub examine no
implica -desde ningún aspecto- revisar lo resuelto por la Corte Suprema en el antecedente citado en la sentencia recurrida, sino que -por el contrario- para la resolución del presente caso resulta necesario comprobar si dichas sanciones se hicieron efectivas, puesto que ello conllevaría que el recurrente no se encuentre más en el territorio argentino. Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que a fs. 82 la Dirección Nacional de Migraciones informó –con posterioridad a que las referidas sanciones adquirieran firmeza- que “no se efectivizó la expulsión” del Sr. Yang Liping.
Corresponde señalar al respecto, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una distinción entre situación migratoria y ciudadanía “toda vez que la normativa que regula la situación migratoria se circunscribe al ámbito del ingreso y permanencia de extranjeros, distinto del planteado en el supuesto del extranjero que, como en el presente caso, solicita la naturalización” (Fallo 332:1466).
En ese sentido, afirma que “no hay elementos que permitan concluir que las categorías establecidas en la ley de migraciones resulten determinantes en orden a la configuración de la residencia, en cuanto requisito fundamental para la obtención de la ciudadanía por naturalización” (Fallo cit.).
Así lo entendió en numerosos precedentes, al intervenir en acciones entabladas contra resoluciones que habían rechazado solicitudes de radicación permanente o de denegación de cartas de ciudadanía por no reunir las condiciones migratorias, admitiendo en numerosos casos las pretensiones de los quejosos (Fallos: 183:241; 200:99; 211:376; 220:518; 230:244, 480 y 597; 234:203; 268:393 y 406; 278:147;
293:154; 302:604, entre otros).
13)       Que sentado lo expuesto corresponde concluir que el apelante, mas allá de su situación migratoria, demostró el cumplimiento del requisito de la residencia previa de dos años.
Ello es así, pues, de las constancias obrantes en la causa se desprende que el solicitante manifiesta que el 10 de septiembre de 2015  ingresó a la República Argentina” (cf. fs. 12/13 y fs. 29); y que -como indica el señor fiscal actuante ante la instancia- “no registra antecedentes penales aquí ni en su país de origen[,] […] que, conforme los testigos presentados, abrió un supermercado, es comerciante y, según todo lo indica, tributa en Argentina; se encuentra integrado a la comunidad de Oro Verde, Entre Ríos, lugar en el que convive con su esposa e hijos que desarrollan sus propias actividades” (cf. fs. 112/117).
En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 1º) Declarar nulo el decreto de necesidad y urgencia N° 366/2025, de conformidad con lo establecido por el art. 99, inc. 3°, párrafo segundo de la Constitución Nacional;
2º) Comunicar al Ministerio de Seguridad Nacional que, en ejercicio de sus atribuciones, deberá instruir a la Dirección Nacional de Migraciones sobre el contenido de la presente;
3°)  Revocar la sentencia apelada,
y
4°)  Poner  en  conocimiento  de  la presente a los señores jueces federales con competencia electoral de todo el país.
Regístrese, notifíquese, ofíciese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Ac. CSJN 10/2025). Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a primera instancia.
El señor Juez del Tribunal, doctor Santiago H. Corcuera, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Cámara, no puede dejar de observarse -en función de la
Fecha de firma: 30/06/2026
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA
Firmado por: DANIEL BEJAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN R GONCALVES FIGUEIREDO, SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL